DERECHOS A LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN Y DE ACCESO A LA INFORMACIÓN


ARTÍCULO 43.

  1. Las autoridades estatales y municipales, en el ámbito de sus respectivas competencias deberán
    garantizar el derecho de niñas, niños y adolescentes a expresar su opinión libremente, así como a buscar,
    recibir y difundir información e ideas de todo tipo y por cualquier medio, sin más limitaciones que las
    establecidas en el artículo 6o. de la Constitución Federal.
  2. La libertad de expresión de niñas, niños y adolescentes conlleva el derecho a que se tome en cuenta su
    opinión respecto de los asuntos que les afecten directamente, o a sus familias o comunidades. Dichas
    autoridades, en el ámbito de sus respectivas competencias, deberán establecer las acciones que permitan
    la recopilación de opiniones y realización de entrevistas a niñas, niños y adolescentes sobre temas de
    interés general para ellos.

 

ARTÍCULO 44.
Niñas, niños y adolescentes tienen derecho al libre acceso a la información. Las autoridades estatales y
municipales, en el ámbito de sus respectivas competencias promoverán la difusión de información y material
que tengan por finalidad asegurar su bienestar social y ético, así como su desarrollo cultural y salud física y
mental. En todos los casos, serán los padres o quienes ejerzan la patria potestad, tutela o guarda y custodia
los primeros responsables de orientar y supervisar a niñas, niños y adolescentes en el ejercicio de este
derecho, a fin de que contribuya a su desarrollo integral.

 

ARTÍCULO 45.
Las autoridades estatales y municipales, en el ámbito de sus respectivas competencias, promoverán
mecanismos para la protección de los intereses de niñas, niños y adolescentes respecto de los riesgos
derivados del acceso a medios de comunicación y uso de sistemas de información que afecten o impidan
objetivamente su desarrollo integral, a través de:

  1. La difusión de información y materiales pertinentes, necesarios que contribuyan a orientar a niñas, niños
    y adolescentes en el conocimiento de sus derechos, y les ayude al pleno desarrollo de sus cualidades
    intelectuales, emocionales y contribuyan a salvaguardar su integridad física y moral;
  2. Campañas sobre la cultura de la denuncia a la violación de los derechos de niñas, niños y adolescentes;
    Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Tamaulipas Pág. 21
  3. La prevención de violaciones a los derechos humanos de niñas, niños y adolescentes y la comisión de
    actos delictivos; y
  4. La información y participación de niñas, niños y adolescentes para la prevención y atención de las
    adicciones.

 

ARTÍCULO 46.

  1. La Procuraduría de Protección y cualquier persona interesada, por conducto de éstas, podrán promover
    ante las autoridades administrativas competentes la imposición de sanciones a los medios de comunicación,
    en los términos que establece la Ley General y demás disposiciones aplicables.
  2. Asimismo, la Procuraduría de Protección estará facultada para promover acciones colectivas ante el
    órgano jurisdiccional competente, con el objeto de que éste ordene a los medios de comunicación que se
    abstengan de difundir información o contenidos que pongan en peligro de forma individual o colectiva, la
    vida, la integridad, la dignidad u otros derechos de niñas, niños y adolescentes y, en su caso, reparen los
    daños que se hubieren ocasionado, sin menoscabo de las atribuciones que sobre esta materia tengan las
    autoridades competentes.
  3. Lo anterior, sin perjuicio de cualquier otra responsabilidad a la que hubiere lugar de conformidad con las
    disposiciones aplicables.

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