DERECHOS A LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN Y DE ACCESO A LA INFORMACIÓN
ARTÍCULO 43.
- Las autoridades estatales y municipales, en el ámbito de sus respectivas competencias deberán
garantizar el derecho de niñas, niños y adolescentes a expresar su opinión libremente, así como a buscar,
recibir y difundir información e ideas de todo tipo y por cualquier medio, sin más limitaciones que las
establecidas en el artículo 6o. de la Constitución Federal. - La libertad de expresión de niñas, niños y adolescentes conlleva el derecho a que se tome en cuenta su
opinión respecto de los asuntos que les afecten directamente, o a sus familias o comunidades. Dichas
autoridades, en el ámbito de sus respectivas competencias, deberán establecer las acciones que permitan
la recopilación de opiniones y realización de entrevistas a niñas, niños y adolescentes sobre temas de
interés general para ellos.
ARTÍCULO 44.
Niñas, niños y adolescentes tienen derecho al libre acceso a la información. Las autoridades estatales y
municipales, en el ámbito de sus respectivas competencias promoverán la difusión de información y material
que tengan por finalidad asegurar su bienestar social y ético, así como su desarrollo cultural y salud física y
mental. En todos los casos, serán los padres o quienes ejerzan la patria potestad, tutela o guarda y custodia
los primeros responsables de orientar y supervisar a niñas, niños y adolescentes en el ejercicio de este
derecho, a fin de que contribuya a su desarrollo integral.
ARTÍCULO 45.
Las autoridades estatales y municipales, en el ámbito de sus respectivas competencias, promoverán
mecanismos para la protección de los intereses de niñas, niños y adolescentes respecto de los riesgos
derivados del acceso a medios de comunicación y uso de sistemas de información que afecten o impidan
objetivamente su desarrollo integral, a través de:
- La difusión de información y materiales pertinentes, necesarios que contribuyan a orientar a niñas, niños
y adolescentes en el conocimiento de sus derechos, y les ayude al pleno desarrollo de sus cualidades
intelectuales, emocionales y contribuyan a salvaguardar su integridad física y moral; - Campañas sobre la cultura de la denuncia a la violación de los derechos de niñas, niños y adolescentes;
Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Tamaulipas Pág. 21 - La prevención de violaciones a los derechos humanos de niñas, niños y adolescentes y la comisión de
actos delictivos; y - La información y participación de niñas, niños y adolescentes para la prevención y atención de las
adicciones.
ARTÍCULO 46.
- La Procuraduría de Protección y cualquier persona interesada, por conducto de éstas, podrán promover
ante las autoridades administrativas competentes la imposición de sanciones a los medios de comunicación,
en los términos que establece la Ley General y demás disposiciones aplicables. - Asimismo, la Procuraduría de Protección estará facultada para promover acciones colectivas ante el
órgano jurisdiccional competente, con el objeto de que éste ordene a los medios de comunicación que se
abstengan de difundir información o contenidos que pongan en peligro de forma individual o colectiva, la
vida, la integridad, la dignidad u otros derechos de niñas, niños y adolescentes y, en su caso, reparen los
daños que se hubieren ocasionado, sin menoscabo de las atribuciones que sobre esta materia tengan las
autoridades competentes. - Lo anterior, sin perjuicio de cualquier otra responsabilidad a la que hubiere lugar de conformidad con las
disposiciones aplicables.